LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO
I
Contenido de la Ley
Examinado detenida y acuciosamente el contenido del supra identificado instrumento normativo remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que se trata de una ley a la que se le confirió el carácter de orgánica, cuyo texto se transcribe a continuación:
“LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Incrementar la efectividad de la acción del Estado contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
2. Reafirmar la aplicación y reconocimiento del derecho a la propiedad, teniendo presente que los bienes adquiridos con recursos de origen ilícito no adquieren legitimidad ni consolidan el derecho de propiedad, por lo que no pueden gozar de protección Constitucional o legal.
3. Generar las condiciones para que los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas objeto de la extinción de dominio sean destinados a financiar las políticas públicas nacionales de protección y desarrollo del Pueblo venezolano.
Principios
Artículo 3. La extinción de dominio y el procedimiento para su declaratoria se rige por los principios de legalidad, justicia, buena fe, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, oralidad, inmediación, concentración y contradicción.
Interés General y Orden Público
Artículo 4. La extinción del dominio sobre los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas es materia de interés general. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.
Definiciones
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como:
1. Actividad ilícita: Toda actividad tipificada en la legislación contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia en el proceso penal correspondiente.
2. Bienes: Son todas aquellas cosas que pueden ser objeto de propiedad y son susceptibles de valoración económica, sean éstas muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, incluyendo acciones, títulos, valores y activos digitales, así como las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas derivados de dichos activos.
3. Extinción de dominio: La extinción de dominio comprende la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe.
4. Titular aparente: Toda persona natural o jurídica que invoque un derecho real sobre un bien sujeto a esta Ley.
5. Buena fe: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes a que hace referencia esta Ley.
Aplicación de la Ley
Artículo 6. La extinción de dominio procederá, aunque los presupuestos fácticos exigidos para su declaratoria hubieren ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
La extinción de dominio tendrá como único límite el derecho de propiedad lícitamente obtenido como valor constitucional y cuyos atributos se ejerzan de conformidad con la función social prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Una vez demostrada la ilicitud de origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio se entenderá que el objeto de las convenciones o negocios jurídicos que dieron lugar a la adquisición es contraria al régimen constitucional y legal de la propiedad. Por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos.
Imprescriptibilidad de la acción
Artículo 7. La acción para la declaratoria de la extinción de dominio es imprescriptible, distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal.
La muerte del titular aparente del derecho o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes, frutos, ganancias o productos a los que hace referencia esta Ley, no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la hace cesar, suspender o interrumpir.
Bienes sujetos a la extinción de dominio
Artículo 8. La extinción de dominio podrá declararse respecto de bienes:
1. Derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, en los términos previstos en esta Ley.
2. Utilizados o destinados de cualquier forma para actividades ilícitas, en su totalidad o en parte.
3. Que sean objeto material de actividades ilícitas.
4. Que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.
5. De origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
6. De origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia.
7. Que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
8. Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con una persona sometida a la acción de extinción de dominio, siempre que exista información razonable de que dicho incremento patrimonial se deriva de actividades ilícitas anteriores a la referida acción.
9. Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica que haya podido lucrarse o beneficiarse de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes de actividades ilícitas, sin que se demuestre suficiente y fehacientemente el origen lícito de dicho incremento patrimonial.
10. Que constituyan ingresos, rentas, frutos, productos o ganancias derivados de los bienes relacionados directa o indirectamente con actividades ilícitas.
11. De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento preventivo o decomiso.
12. De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre dichos bienes.
Transmisión de bienes
Artículo 9. La extinción de dominio procede sobre los bienes a que hace referencia esta Ley, independientemente de se hayan transmitido por causa de muerte o cualquier acto jurídico, quedando a salvo los derechos de terceros que hayan actuado de buena fe.
Improcedencia del secreto o reserva
Artículo 10. En los procedimientos relacionados con la extinción de dominio no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil, tributaria ni registral. Tampoco se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos, relacionadas con los bienes a que hace referencia esta Ley y su titular aparente.
Naturaleza de la acción
Artículo 11. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial y recaerá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en esta Ley, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se ostente o adjudique la propiedad del bien, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa o sin simulación del negocio.
La acción de extinción de dominio se ejercerá por el Ministerio Público y se sustanciará por las normas contenidas en esta Ley, independientemente de la acción y procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado. El Ministerio Público deberá disponer de fiscalías especializadas en materia de extinción de dominio, tomando en cuenta la naturaleza civil de la acción de extinción de dominio.
Los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones en materia de extinción de dominio, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la ley.
Potestad Jurisdiccional
Artículo 12. La autoridad jurisdiccional podrá, mediante sentencia, declarar a favor de la República y como parte integrante del Tesoro Nacional, la titularidad de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas que se presuman provenientes de actividades ilícitas o destinados a ellas, de conformidad con esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia deberá crear tribunales especializados de primera y segunda instancia, con competencia nacional, para el conocimiento y resolución de los procedimientos de extinción de dominio, tomando en cuenta la naturaleza civil de la acción de extinción de dominio.
Los funcionarios y funcionarias judiciales que por retardar u omitir algún acto de sus funciones en materia de extinción de dominio, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, serán sancionados de conformidad con la ley.
Deber de informar
Artículo 13. El servidor público o servidora pública que conozca acerca de la existencia de bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio, conforme a las disposiciones de esta Ley, estará obligado a informar inmediatamente a la autoridad competente.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones administrativas y penales que correspondan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II
GARANTÍAS PROCESALES
Garantía de los derechos humanos
Artículo 14. En la aplicación de esta Ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, que resulten inherentes a su naturaleza.
Toda actuación en el procedimiento de extinción de dominio que implique una limitación de los derechos humanos será adoptada previa autorización judicial. En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, la autoridad competente podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible, de conformidad con la ley.
Derechos de las personas sujetas a extinción de dominio
Artículo 15. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales ratificados por la República, el titular aparente de bienes sujetos a esta Ley gozará de los siguientes derechos en el procedimiento para la extinción de dominio:
1. A tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia o representación de un abogado de su confianza y elección, desde la notificación de la acción de extinción de dominio o desde la materialización de las medidas cautelares.
2. A conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
3. A ser oída en el proceso, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
4. A promover y solicitar pruebas, e intervenir ampliamente en resguardo de sus derechos.
5. A controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
6. A renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
Cosa juzgada
Artículo 16. El titular aparente podrá acreditar que se ha dictado una sentencia favorable en materia de extinción de dominio que tiene el efecto de cosa juzgada.
En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se dicten sentencias definitivas o interlocutorias vinculadas con la declaratoria de extinción de dominio. Las decisiones pronunciadas en un proceso penal no afectarán el ejercicio de la acción de extinción de dominio, salvo que los bienes objeto de la acción ya se hubiesen decomisado o confiscado como consecuencia de una condena penal definitivamente firme.
Defensor ad litem
Artículo 17. El Juez o Jueza designará defensor ad litem para representar los intereses y garantizar el pleno ejercicio de los derechos del titular o los titulares aparentes que no comparecieren al proceso de extinción de dominio, así como de aquellos desconocidos en el proceso.
Reproducción audiovisual
Artículo 18. Las audiencias que se desarrollen en el proceso de extinción de dominio serán registradas en un formato audiovisual y la cinta o dispositivo electrónico de reproducción se considerará parte integrante del expediente.
En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de efectuar el registro audiovisual de la audiencia, se podrá proceder al registro en soportes de medios auditivos.
Causas de nulidad
Artículo 19. Son causas de nulidad del procedimiento de extinción de dominio, las siguientes:
1. Falta de competencia del Tribunal.
2. Falta o defectos sustanciales en la notificación.
3. Inobservancia grave del debido proceso.
Las nulidades se podrán invocar en la audiencia preparatoria y en la audiencia de fondo.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
Inicio del procedimiento
Artículo 20. El Ministerio Público, de oficio o por denuncia, iniciará y dirigirá la investigación en materia de extinción de dominio, a los fines de:
1. Identificar, localizar y ubicar los bienes y efectos patrimoniales susceptibles de extinción de dominio.
2. Acreditar que concurren los elementos exigidos para la extinción de dominio.
3. Identificar a los titulares aparentes de los bienes susceptibles de extinción de dominio y averiguar su lugar de notificación.
4. Acreditar el vínculo entre los titulares aparentes y el supuesto de extinción de dominio.
Las actuaciones tendrán carácter reservado hasta la notificación de la acción de extinción de dominio o la materialización de las medidas cautelares.
Facultades del Ministerio Público
Artículo 21. En el desarrollo de la investigación de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá utilizar cualquier elemento de convicción y todas las diligencias de investigación que estime necesarias con el apoyo de los órganos y entes del Estado, de conformidad con la ley y garantizando el respeto de los derechos humanos.
En los casos relacionados con actividades tipificadas en la legislación contra la corrupción, deberá recabarse de la Contraloría General de la República la correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio del titular o titulares aparentes.
Asistencia y cooperación internacional
Artículo 22. Los convenios y tratados internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial para la colaboración recíproca en materia de localización, identificación, recuperación, repatriación y extinción de dominio, suscritos y ratificados por la República, son plenamente aplicables a los supuestos previstos en esta Ley, a través de los procedimientos establecidos en dichos convenios de asistencia.
No obstante, el Ministerio Público conjuntamente con los órganos auxiliares de justicia, podrá requerir y obtener en forma directa, información de las autoridades del Estado o jurisdicción donde se ubiquen o se presuma se encuentran los bienes susceptibles de la acción de extinción de dominio. Asimismo, podrán trasladarse al lugar en el extranjero para realizar las investigaciones correspondientes. La información o documentos obtenidos podrán presentarse ante el tribunal que conozca del caso y tendrán valor probatorio.
En la ejecución de las actuaciones emprendidas conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio Público podrá solicitar el apoyo de la Procuraduría General de la República, cuando dichas actuaciones deban efectuarse en jurisdicciones extranjeras.
Cooperación pasiva
Artículo 23. Las solicitudes de extinción de dominio, de asistencia en la investigación y medidas cautelares presentadas por otros Estados serán tramitadas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Recibida una solicitud de otro Estado que tenga jurisdicción para decretar la extinción de dominio, el Ministerio Público adoptará de inmediato las medidas encaminadas a la identificación, localización e incautación de los bienes, así como para la ejecución de la sentencia de extinción de dominio, de ser el caso.
Las solicitudes de asistencia procedentes de otros Estados en materia de extinción de dominio se tramitarán, siempre que no contradigan los principios y valores fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, recibiendo la misma prioridad que las realizadas en el marco de los procedimientos internos.
Colaboración, retribución y protección
Artículo 24. La persona natural o jurídica que suministre información ante la autoridad competente, que contribuya de manera eficaz y determinante a la obtención de pruebas para la declaratoria de extinción de dominio o que colabore directamente en dicho proceso, podrá recibir una retribución equivalente a un porcentaje del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes o del valor comercial de los mismos, dependiendo del grado o importancia de la colaboración. El monto de la retribución correspondiente será determinado, de forma motivada, por el Servicio de Bienes Recuperados, previa opinión de la Procuraduría General de la República.
El Estado implementará mecanismos que garanticen la protección de las personas que ofrezcan información a los fines previstos en este artículo, en aplicación de la ley que regula la materia de protección de testigos.
La persona que suministre información no será parte del proceso de extinción de dominio. Si existe mala fe o actúa de manera dolosa para causar un daño, será responsable conforme a la ley.
Medidas cautelares
Artículo 25. Desde el inicio del proceso, cuando fuere necesario y urgente asegurar un bien objeto sobre el cual presumiblemente pudiese recaer la extinción de dominio y concurran motivos fundados, podrán adoptarse las siguientes medidas cautelares:
1. Prohibición de enajenar y gravar.
2. Aseguramiento preventivo o incautación.
3. Decomiso.
4. Otras medidas cautelares innominadas que resulten razonables y útiles para asegurar la finalidad de la decisión.
Las medidas cautelares serán solicitadas, por escrito y sin demora alguna, por el Ministerio Público ante el Tribunal de Extinción de Dominio, quien deberá pronunciarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud. El órgano auxiliar de investigación, en casos de extrema necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Extinción de Dominio la respectiva medida, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
Las medidas cautelares se ejecutarán independientemente de quien sea el titular del bien. No se exigirá caución para solicitar o acordar medidas cautelares. Dictada la medida, el Juez o Jueza deberá notificar, de manera inmediata y por cualquier vía, al Servicio de Bienes Recuperados, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Materializada la medida, el Ministerio Público dispondrá de un plazo de dos (2) meses para ejercer la acción de extinción de dominio. Por motivos fundados, el Tribunal podrá prorrogar este plazo por una sola vez. Vencido el plazo sin que haya sido presentada la acción de extinción de dominio decaerán las medidas cautelares acordadas.
Procedimientos de aseguramiento, incautación o decomiso
Artículo 26. Los órganos auxiliares de investigación, al momento de realizar operaciones orientadas al aseguramiento, incautación o decomiso de bienes relacionados con las actividades ilícitas a que se refiere esta Ley, deberán hacerse acompañar de funcionarios o funcionarias del Servicio de Bienes Recuperados. Asimismo, deberán suministrar al referido Servicio toda la información que les sea requerida en ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de lo previsto en este párrafo dará lugar a responsabilidad administrativa y disciplinaria, de conformidad con la ley.
Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa y relaciones interiores, justicia y paz dictarán las normas que regulen las actuaciones de los organismos de seguridad ciudadana en materia de aseguramiento, incautación o decomiso de bienes, incluyendo disposiciones que aseguren la debida coordinación y colaboración con el Servicio de Bienes Recuperados.
Los funcionarios y funcionarias de los órganos auxiliares de investigación que se apropien indebidamente u oculten bienes sujetos o susceptibles del procedimiento de extinción de dominio, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la ley.
Conclusión de la investigación
Artículo 27. La investigación en materia de extinción de dominio concluirá mediante resolución debidamente fundada del Ministerio Público ejerciendo la acción ante el Tribunal Especializado u ordenando el archivo de las actuaciones.
La decisión de archivo no tiene valor de cosa juzgada. La Procuraduría General de la República podrá solicitar al Tribunal Especializado en materia de extinción de dominio revisar la decisión de archivo acordada por el Fiscal del Ministerio Público. Si el Tribunal encontrare fundada la solicitud lo declarará formalmente y ordenará el envío de las actuaciones a la autoridad competente del Ministerio Público para que ésta ordene a otro Fiscal realizar lo pertinente.
El Ministerio Público podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción.
Acción de Extinción de Dominio
Artículo 28. El Ministerio Público formulará por escrito la acción de extinción de dominio ante el Tribunal Especializado en la materia, incluyendo lo siguiente:
1. La identificación, localización y ubicación de los bienes y efectos patrimoniales sujetos a la acción.
2. Los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción de extinción de dominio.
3. Los elementos de convicción que respaldan la acción.
4. La información sobre las medidas cautelares adoptadas o el requerimiento de medidas cautelares.
5. La información que posea sobre la identidad y ubicación del titular o titulares aparentes sujetos al procedimiento de extinción de dominio y su vínculo con los bienes.
6. La identificación de las actuaciones que requieran mantenerse en secreto o reserva de acuerdo con la ley.
La acción de extinción de dominio deberá estar acompañada de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público durante la investigación a que se refiere esta Ley.
Admisión de la solicitud
Artículo 29. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisión de la acción de extinción de dominio en un plazo de tres (3) días contados a partir de su recepción. En la admisión, el Tribunal resolverá sobre las medidas cautelares y su ejecución, la reserva de las actuaciones y ordenará la notificación de la acción para que ésta sea realizada después de ejecutadas las medidas cautelares.
En caso de que la acción no cumpla con los requisitos previstos en esta Ley, el Tribunal deberá notificar al Ministerio Público para que se subsanen los defectos formales, indicando las razones que sustentan su decisión.
Notificaciones
Artículo 30. La decisión que admite la acción de extinción de dominio se notificará a los titulares aparentes sujetos al procedimiento, en forma personal o a través de apoderado. Cuando no resulte posible efectuar esta notificación se dispondrá su emplazamiento.
El Tribunal favorecerá el uso de medios telemáticos para la materialización de las notificaciones, mediante medios electrónicos tales como direcciones de correo, servicios de mensajería, telefonía y demás medios telemáticos, debiendo el Juez o Jueza dejar constancia en autos de haberla practicado. A tales efectos, se tendrán en cuenta todas las disposiciones legales en el ordenamiento jurídico que garanticen la confiabilidad y validez de los medios electrónicos empleados para la notificación.
Realizada la notificación o emplazamiento se considerará que los titulares aparentes sujetos al procedimiento se encuentran a derecho, no siendo necesarias notificaciones adicionales en el curso del procedimiento.
Emplazamiento
Artículo 31. Serán emplazados los titulares aparentes sujetos al procedimiento que no hubieren sido notificados, así como los titulares aparentes que se desconozcan. El cartel de emplazamiento se publicará durante cinco (5) días en el Tribunal, en una página web oficial o a través de cualquier otro medio idóneo.
Transcurridos tres (3) días desde el vencimiento del término de emplazamiento, el Juez o Jueza designará un defensor ad litem, quien una vez notificado velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso y demás derechos de quienes no comparezcan.
Acceso a la solicitud de extinción
Artículo 32. Una vez conste la última notificación de la admisión de la acción o vencido el término de emplazamiento, el Tribunal pondrá a disposición de los titulares aparentes el escrito contentivo de la acción de extinción de dominio y sus anexos. En el mismo acto fijará la fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15).
Desistimiento de la acción
Artículo 33. Una vez admitida la acción de extinción de dominio y antes de la sentencia, el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal Especializado el desistimiento, cuando sobrevengan elementos de convicción que desestimen los fundamentos de la acción. De encontrar fundada la petición, el Tribunal levantará las medidas adoptadas y ordenará el archivo definitivo de las actuaciones con efecto de cosa juzgada, oída previamente la opinión de la Procuraduría General de la República.
Audiencia preparatoria
Artículo 34. Fijada la fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, el o los titulares aparentes podrán promover por escrito sus medios de prueba, hasta tres (3) días antes de la realización de la audiencia.
La audiencia preparatoria comenzará con la ratificación, modificación o desistimiento de la acción por parte del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez o Jueza escuchará a los titulares aparentes sujetos al procedimiento o sus representantes, así como al defensor ad litem de ser el caso.
En el desarrollo de la audiencia, las partes podrán ratificar los medios de prueba que sustentan su posición, modificar las solicitudes probatorias y proponer o presentar estipulaciones o convenciones probatorias.
Finalizada la audiencia, el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. Las nulidades e impedimentos.
2. La legitimación, el interés de los intervinientes y determinar quiénes serán parte del juicio.
3. El recurso de revocación que se hubiere interpuesto contra la admisión de la acción y las observaciones y demás cuestiones formales que se hubieren planteado.
4. La admisibilidad de las pruebas promovidas, ordenando las que considere pertinentes, conducentes y útiles.
Contra la decisión adoptada en la audiencia preparatoria se admitirá el recurso de apelación, solo con efecto devolutivo, en los términos previstos en esta Ley.
El Juez o Jueza fijará fecha y hora para la realización de la audiencia de fondo, que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes.
Incomparecencias
Artículo 35. Corresponderá al Juez o Jueza realizar lo conducente para garantizar que se celebren las audiencias en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguna de las personas a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia del o los titulares aparentes, de sus representantes o del defensor ad litem, debidamente notificados o emplazados, no impide la celebración de la audiencia, salvo por causa de fuerza mayor suficientemente acreditada.
2. Ante la incomparecencia del representante del Ministerio Público, se suspenderá la audiencia y se convocará para el día siguiente. El Juez o Jueza notificará a la autoridad correspondiente del Ministerio Público, a los fines de garantizar la presencia del Fiscal especializado en la nueva fecha fijada.
Audiencia de fondo
Artículo 36. En el desarrollo de la audiencia de fondo se evacuarán las pruebas debidamente admitidas y las partes expondrán los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su posición.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Pruebas
Artículo 37. En el procedimiento de extinción de dominio serán admisibles todos los medios de prueba, conducentes, legales y pertinentes, salvo previsión expresa en contrario de la ley; podrán decretarse pruebas de oficio. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas, legal y oportunamente incorporadas.
Los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos, por lo que se seguirá el principio de la carga dinámica de la prueba.
El Juez o Jueza realizará el análisis probatorio, considerando los hechos suficientemente demostrados, a través de un balance de probabilidades. Se presumirá la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular aparente proceda de manera diligente, prudente y exenta de toda culpa.
Se presumirá el origen ilícito de los bienes y efectos patrimoniales cuando:
1. Resulte evidente la desproporción entre el valor de los bienes y efectos patrimoniales de que se trate y los ingresos de origen lícito del titular aparente.
2. Se haya producido el ocultamiento de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes mediante la utilización de personas naturales o jurídicas, entes sin personalidad jurídica interpuestos, paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
3. Se haya realizado la transferencia de los bienes mediante operaciones que dificulten, impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
Prueba trasladada
Artículo 38. Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza, podrán ser trasladadas al proceso de extinción de dominio, siempre que cumplan con los requisitos de validez exigidos por la ley y serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba.
Contenido de la sentencia
Artículo 39. La sentencia contendrá:
1. La identificación de los bienes y efectos patrimoniales, así como de las personas sujetas a la extinción de dominio.
2. El resumen de la acción de extinción de dominio y de los alegatos de las personas sobre las que recae la acción.
3. El análisis de los fundamentos de hecho y de derecho.
4. La valoración de la prueba.
5. La declaración motivada sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
Contra esta sentencia solo procede el recurso de apelación, en los términos previstos en esta Ley.
Sentencia anticipada
Artículo 40. En cualquier estado del procedimiento, el o los titulares aparentes podrán aceptar o allanarse a la acción presentada por el Ministerio Público. El Juez o Jueza valorará la petición y emitirá la sentencia, sin necesidad de audiencia.
Recursos
Artículo 41. Contra las decisiones dictadas en el desarrollo del proceso de extinción de dominio procederán los recursos de revocación y apelación, en los términos previstos en esta Ley.
Revocación
Artículo 42. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. El recurso de revocación interpuesto en las audiencias será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días (3) y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
Apelación
Artículo 43. La apelación procederá contra las siguientes decisiones:
1. La que ordena el archivo de la acción de extinción de dominio.
2. La que decide sobre la nulidad del proceso.
3. La que niega la admisión de las pruebas.
4. La sentencia definitiva que resuelve la acción de extinción de dominio.
Se oirá apelación, en ambos efectos, contra las decisiones señaladas en los numerales 1 y 4 de este artículo. Se oirá apelación, sólo con efecto devolutivo, contra las decisiones señaladas en los numerales 2 y 3 de este artículo.
Trámite del recurso de apelación
Artículo 44. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de su publicación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres (3) días siguientes y, de ser el caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, remitirá las actuaciones al Tribunal Superior de Extinción de Dominio para que éste decida.
Recibidas las actuaciones, el Tribunal Superior de Extinción de Dominio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y el Tribunal Superior de Extinción de Dominio la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES
Administración de bienes objeto de medidas cautelares
Artículo 45. Los bienes sobre los cuales se adopten las medidas cautelares previstas en esta Ley quedarán de inmediato bajo la guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración del Servicio de Bienes Recuperados, creado por el Ejecutivo Nacional para tal fin, el cual velará por la correcta administración de todos los bienes, de acuerdo con los principios de eficiencia y transparencia de la función pública. El Estado deberá asegurar la existencia de mecanismos estrictos de supervisión con respecto a la administración de los bienes incautados y decomisados.
El Servicio de Bienes Recuperados podrá autorizar el uso provisional de los bienes sujetos a medidas cautelares, que por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su deterioro.
De la venta anticipada de bienes
Artículo 46. Cuando los bienes sujetos a medidas cautelares presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuya conservación ocasione perjuicios o gastos desproporcionados con relación a su valor, gestión o administración, el Servicio de Bienes Recuperados dispondrá su venta anticipada, previa autorización del Tribunal de Extinción de Dominio.
El producto de la venta será depositado en un fondo o cuenta del sistema financiero nacional creado para tal efecto, sujeto a la vigilancia de la Contraloría General de la República, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme que acuerde la extinción de dominio. Dictada dicha sentencia, los recursos se integrarán al Tesoro Nacional.
Cooperación internacional para la administración
y recuperación de bienes
Artículo 47. El Estado podrá celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación para facilitar la administración o recuperación de bienes ubicados en territorio extranjero. Tales acuerdos podrán contener disposiciones relativas a los gastos de administración y las condiciones, mecanismos y relación de distribución consensuada de dichos bienes, para facilitar su recuperación por parte de la República.
Destino de los bienes
Artículo 48. Los bienes declarados en extinción de dominio podrán ser enajenados por el Ejecutivo Nacional o conservados en su patrimonio para destinarlos a la actividad administrativa. En todo caso, dichos bienes o los recursos obtenidos de su enajenación serán, prioritariamente, destinados a:
1. Financiar el funcionamiento del sistema de protección social y la realización de los derechos humanos de la población venezolana.
2. Garantizar el adecuado funcionamiento de servicios públicos de calidad.
3. Recuperar, mantener y ampliar la infraestructura pública.
4. Apoyar la dotación y fortalecimiento operativo de los organismos de seguridad ciudadana e instituciones encargadas del combate a la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales, el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como de las dependencias especializadas que participan en el proceso de extinción de dominio, y la administración y recuperación de los bienes.
El procedimiento para la enajenación o disposición de los bienes declarados en extinción de dominio será realizado por el Servicio de Bienes Recuperados, conforme a la ley. Los contratos de enajenación serán autorizados y suscritos por la Procuraduría General de la República. En todo caso, la enajenación de los bienes estará exceptuada del procedimiento previsto en la ley que regula los bienes públicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Tribunal Supremo de Justicia deberá crear los Tribunales de Primera y Segunda Instancia especializados en materia de Extinción de Dominio, con competencia nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Hasta tanto se creen los tribunales especializados, la competencia para el conocimiento de los procedimientos de extinción de dominio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia Civiles y los Tribunales Superiores Civiles.
SEGUNDA. El Ministerio Público deberá crear las Fiscalías Especializadas en materia de Extinción de Dominio dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Hasta tanto se creen las Fiscalías Especializadas, la competencia para el conocimiento de los procedimientos de extinción de dominio corresponderá a los Fiscales con competencia en delitos de corrupción, delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo, legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
TERCERA. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa y relaciones interiores, justicia y paz dictarán las normas que regulen las actuaciones de los organismos de seguridad ciudadana en materia de aseguramiento, incautación o decomiso de bienes, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.
Dicho cuerpo normativo ha proporcionado un ámbito de aplicación en todo el territorio nacional, y con carácter de orden público.
Este instrumento legal está compuesto de la siguiente forma:
El Capítulo I, referente a las “Disposiciones Generales”, que define el objeto, la finalidad, sus principios, interés general y orden público, definiciones, aplicación de la ley, imprescriptibilidad, bienes sujetos a la extinción de dominio, transmisión de bienes, improcedencia del secreto o reserva, naturaleza de la acción, potestad jurisdiccional y deber de informar.
El Capítulo II, intitulado “Garantías Procesales”, el cual contempla la garantía de los derechos humanos, los derechos de los que gozan las personas sujetas a extinción de dominio, el efecto de la cosa juzgada, la designación de defensor ad litem, las audiencias desarrolladas de forma audiovisual, y las causas de nulidad.
Posteriormente, en su Capítulo III se instituye lo relativo al procedimiento para la extinción del dominio, que va desde el inicio de éste, las facultades con las que cuenta el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, la asistencia y cooperación internacional, la colaboración, retribución y protección de las personas que suministren información, la adopción de medidas cautelares para el aseguramiento de los bienes, los procedimientos de aseguramiento, incautación o decomiso, la conclusión de la investigación, la acción de extinción de dominio, la admisión de la solicitud por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, las notificaciones, emplazamiento, acceso a la solicitud de extinción, desistimiento de la acción, audiencia preparatoria, incomparecencias, audiencia de fondo, pruebas, contenido de la sentencia, hasta lo que se refiere a la sentencia anticipada, contemplando de igual forma los recursos disponibles en el proceso de extinción de dominio, tales como son el de revocación y la apelación.
El Capítulo IV, nombrado “Administración y Destino de los Bienes”, está compuesto por las regulaciones del órgano especializado –Servicio de Bienes Recuperados- que llevará la administración de bienes objeto de medidas cautelares, la venta anticipada de bienes, la facultad del Estado para la celebración de acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación para facilitar la administración o recuperación de bienes ubicados en territorio extranjero, y lo referente al destino de los bienes.
A renglón seguido, se establecen las “Disposiciones Transitorias” disponiendo como carga a este Alto Tribunal la creación de los tribunales de primera y segunda instancia especializados en materia de extinción de dominio con competencia nacional y al Ministerio Público crear las Fiscalías Especializadas en materia de extinción de dominio y a los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa y relaciones interiores, justicia y paz que dicten las normas que regulen las actuaciones de los organismos de seguridad ciudadana en materia de aseguramiento, incautación o decomiso de bienes, siendo que este Máximo Tribunal de Justicia así como el Ministerio Público deberán cumplir con tales disposiciones dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, mientras que los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa y relaciones interiores, justicia y paz, deberán hacerlo dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Finalmente, la ley contiene una disposición derogatoria única para todas las disposiciones que sean contrarias a su contenido y una disposición final única que establece que dicha ley entrará en vigencia a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar preliminarmente su competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico que le fue conferido al instrumento normativo sub examine, denominado Ley Orgánica de Extinción de Dominio, partiendo de lo consagrado en el segundo aparte del artículo 203 constitucional y al contenido del artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, se observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”, en concordancia con ello, en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros…”; lo cual guarda sintonía con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
III
consideraciones decisorias
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, es imperioso señalar que en sentencia de este órgano identificada con el n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica distintos, a saber: i) obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que“(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid. sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (vid. sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).
En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (vid. sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta Sala que el texto normativo que ha sido sometido al conocimiento analítico de esta máxima instancia constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto “…establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna.” (artículo 1).
Ahora bien, en el caso de autos, la Ley sometida al control previo de esta Sala sobre su carácter orgánico plantea en su artículo 2, que tiene por finalidad “1.-Incrementar la efectividad de la acción del Estado contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; 2.-Reafirmar la aplicación y reconocimiento del derecho a la propiedad, teniendo presente que los bienes adquiridos con recursos de origen ilícito no adquieren legitimidad ni consolidan el derecho de propiedad, por lo que no pueden gozar de protección constitucional y legal; y 3.-Generar las condiciones para que los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas objeto de la extinción de dominio sean destinados a financiar las políticas públicas nacionales de protección y desarrollo del Pueblo Venezolano.
Ello así es importante hacer notar que en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
“Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
Denótese, así como la ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, tiene por objeto desarrollar los supra transcritos preceptos, los cuales propugnan como valores superiores del ordenamiento jurídico el patrimonio moral, la ética, el bienestar del pueblo, lo cual es cónsono con la lucha anticorrupción como política pública del Estado y como bandera de la ley que aquí se está analizando.
Aunado a lo anterior, se debe indicar que los principios que inspiran el instrumento normativo bajo análisis son la legalidad, justicia, buena fe, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, los cuales igualmente están enmarcados en el artículo 2 del texto constitucional.
En el texto normativo bajo análisis además se prevé un procedimiento para la extinción de dominio que garantiza el respeto de los derechos humanos (artículo 21), el emplazamiento de los titulares aparentes sujetos al procedimiento (artículo 31), acceso a los respectivos recursos (artículos 34, 41, 42, 43), derecho a pruebas (artículo 37) garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional.
Por lo que se puede afirmar que el instrumento normativo aquí analizado además viene a desarrollar la severidad de las penas que debe imponerse por la comisión de ilícitos económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el instrumento normativo que aquí se analiza se perfila a coadyuvar en la prevención de las actividades delictivas, especialmente las relacionadas con la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que tienen un impacto negativo sobre la sociedad.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente, como antes se indicó, que el objeto de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, es establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna, desde un punto de vista orgánico, el texto legislativo in comento resulta trascendental para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección de los derechos económicos, del patrimonio público así como de otros intereses, por parte del Estado, entre otros vinculados al mismo.
En tal sentido, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana, dispone:
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
Ello así, la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, contiene normas que buscan fortalecer las capacidades del Estado para combatir con eficiencia estas prácticas delictivas, incorporando al ordenamiento jurídico venezolano un instrumento de política criminal como la “extinción de dominio”, que complementa el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela en esta materia, conforme a las previsión referida a los derechos económicos (artículo 116).
Tal circunstancia circunscribe la citada Ley en la categoría establecida en el tercer supuesto que dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en la atributiva del carácter orgánico sobre el fundamento del desarrollo de derechos constitucionales, comenzando por el aludido derecho a la protección por parte del Estado, cuya garantía implica la tutela de otros tantos derechos fundamentales, como ha podido apreciarse.
Así, esta Sala estima oportuno reiterar lo asentado en su sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica; por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.
Efectivamente, en el caso de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, el legislador ha querido desarrollar el derecho constitucional a la protección patrimonial y de otros intereses del Estado, habida cuenta de que éste constituye un derecho irrenunciable con clara incidencia en el resto de los derechos fundamentales, debido a que tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas necesarias y apropiadas, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad patrimonial de la República y sus propiedades, instituyendo un elemento de suprema importancia para el desenvolvimiento y la correcta administración de todos los bienes que quedaran bajo la administración del órgano especializado en virtud de la adopción vía cautelar, de acuerdo con los principios de eficiencia y transparencia de la función pública.
En razón de ello, esta Ley no puede menos que situarse en el orden de la jerarquía orgánica de las leyes de la República, según se subsume en la categorización que instruye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 203, conforme al análisis expuesto supra.
En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, pues ésta se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto:
Conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la Ley Orgánica de Extinción de Dominio ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una ley que regula la ética, la lucha anticorrupción, la legalidad, la justicia, la buena fe, y el sistema sancionatorio que debe aplicarse a los titulares aparentes de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinadas a éstas, regulación ésta que al estar enmarcada en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 3, 49, 114 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsumibles, en su orden, en la segunda, tercera y cuarta categoría normativa prevista en el artículo 203 constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, sancionada por Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 27 de abril de 2023.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta, GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente La Vicepresidenta, LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLE El Secretario,CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0453
GMGA/.
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